La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un asunto que emana de un juicio civil, en el que un señor y sus dos hijos demd y usufructo realizada por un tercero con base en un poder notarial, andaron la nulidad de la compraventa de tres terrenos de su propieda en cuya elaboración no participaron. Asimismo, reclamaron la nulidad de dos compraventas posteriores de dichos inmuebles, celebradas dentro de los ocho meses siguientes a la primera operación.
El juez de primera instancia determinó la nulidad del poder notarial, pero no de las compraventas, bajo el razonamiento de que los terceros adquirieron los inmuebles de buena fe. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Michoacán. Esta determinación fue modificada por el Tribunal de Apelación que declaró nula la primera compraventa, pero confirmó las otras, protegiendo la adquisición de buena fe de los terceros.
En contra de esa resolución, los propietarios de origen promovieron un juicio de amparo directo, en el que hicieron valer la inconstitucionalidad del precepto referido, por trasgredir su derecho humano a la propiedad privada. El Tribunal Colegiado negó el amparo, al considerar que la protección a los terceros adquirentes de buena fe está justificada, en aras de mantener la seguridad jurídica y la certidumbre en los actos jurídicos para garantizar el tráfico comercial. En desacuerdo, los solicitantes de amparo presentaron un recurso de revisión.
En su fallo, la Primera Sala reflexionó que la interpretación estricta del artículo 50 de la Ley del Registro Público, en el sentido de que otorga una protección absoluta a los terceros adquirentes de buena fe, es inconstitucional, porque contraviene la obligación de proteger los derechos a la propiedad y seguridad jurídica, al no prever una excepción respecto a los actos celebrados en contra de las normas de interés público.
No obstante, la Sala determinó que el artículo referido admite una interpretación conforme que garantiza su concordancia con los derechos humanos involucrados, en términos de la cual debe entenderse implícita la excepción de que dicha protección no es aplicable cuando el título tuvo como origen o antecedente un hecho ilícito, como cuando un tercero utiliza un documento falso para disponer de un inmueble sin el consentimiento de su legítimo propietario.
De manera que, ante la existencia de un vicio como el aludido, no es posible tutelar las subsecuentes adquisiciones por terceros de buena fe, porque de otro modo se posibilitarían estrategias de simulación para blindarlas, considerando la complejidad de demostrar que los terceros conocían de la ilicitud de los actos previos.
Al respecto, la Sala destacó que, en todo caso, el tercero adquirente de buena fe afectado puede hacer uso de las acciones respecto al pago de daños y perjuicios para obtener la sanción correspondiente contra quienes actuaron incorrectamente.
Finalmente, el alto tribunal precisó que este criterio no desconoce el amplio margen de libertad de configuración normativa con que cuentan las entidades federativas en materia de tráfico y tenencia de la propiedad inmobiliaria, ni tiene la pretensión de definir un diseño legal único o ideal sobre la materia. Únicamente se está reconociendo una hipótesis concreta en la que existe la necesidad de brindar una protección mínima a los derechos de los propietarios de origen y no pervertir el funcionamiento y finalidades del Registro Público de la Propiedad.
A partir de estas razones, la Primera Sala revocó la sentencia recurrida y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado competente, para que dicte una nueva en la que atienda a la interpretación conforme del artículo 50 analizado y defina sus implicaciones para el análisis de los demás conceptos de invalidez formulados por los solicitantes de amparo.
Amparo directo en revisión 2060/2021. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Resuelto en sesión de 23 de octubre de 2024.